Sentencia integra del juicio contra la Mesa Nacional de HB

      TERCERO.- A continuación, debemos reseñar que la solicitud expuerta por uno de los Letrados de la Defensa de alterar el orden de las intervenciones previsto en la L.E.Cr. no fue aceptada en razón de la que dicha determinación, sin prejuzgar la decisión a adoptar sobre la exclusión de una de las partes del proceso(el PSEE-PSOE) por carecer de tal condición a juicio del autor de dicha petición, no tenía otro significado que posibilitar en momento procesal adecuado la audiciencia de las alegaciones que pudiera formular la acusación afectada por dicha postulación excluyente. En todo caso, la protesta consignada en Acta se corresponde con el derecho de la parte proponente a formular tal planteamiento.

      Por otra parte, ha de accederse -por que ello no significa modificación de su esquema acusatorio- a la rectificación efectuada por el Fiscal en relación con la omisión de la necesaria petición de multa, pena conjunta con la de prisión mayor, solicitada por dicho Ministerio en su escrito inicial, ya que dicha corrección -por suponer una mera aclaración intranscendente- no tuvo contradicción por parte de los Letrados de los imputados. Por igual razón se aceptó la subsanación de una omisión mecanográfica referida a la prueba documental solicitada por el Ministerio Público en lo referente a incluir dentro de la correspondiente al Tomo 3, el folio 452.

      Sólo desde tal finalidad aclaratoria, igual suerte ha de correr el aleagato de dicho Ministerio relativo a la prueba testifical solicitada por la Asociación de Vítcimas del Terrorismo después de que dicha entidad hubiera renunciado a la pericial originalmente propuesta en el incidente de recusación planteado al efecto.

      CUARTO.- En cuanto a la insistencia de la citada Asociación en solicitar la meritada prueba testifical, quede aquí ahora constancia de dicha postulación así como de la decisión de rechazar su pertinencia en cuanto que, destinada exclusivamente -según expresión literal de la parte proponente- "al mismo objeto de ratificar el informe emitido", dicha precisión no añade valor probatorio alguno al que, en momento procesal idóneo, pueda apreciarse o no en el referido informe, por lo que resulta indifernete la acreditación de las personas que efentuaron su material redacción.

      En relación a éste punto conviene destacar que la precitada determinación de rechazo supone la concreción del contenido del inciso final del razonamiento jurídico único del Auto de esta Sala de 10-10-97 y, que en unidad de acto -dadas las peculiaridades del procedimiento abreviado- responde, prácticamente, a la instrumentación coetánea de los conceptos de pertinencia y necesidad en el ejercicio de una función compentencial asignada al órgano judicial, la cual, en un adecado equilibrio tendente a evitar su reducción o a ampliar en exceso su opertatividad, discurre sobre la conveniencia o indispensabilidad de determinada prueba, salvaguardando en todo caso eel derecho a utilizar los medios probatorios para una adecuada defensa en términos de razonable ejercicio. Con dicha decisión se pone término al debate suscitado en torno a la testifical cuestionada en el que han participado el Ministerio Fiscal y los Letrados de la Defensa y Acusación con réplicas argumentales concretadas en sus correspondientes intervenciones, así como se da fin a la polémica desencadenada por la pretendida aplicación a los testigos propuestos de la L.O. 19/94, de 23 de diciembre, ya que tal discusión, ante el rechazo de su soporte básico, queda privada de contenido.

      QUINTO.- En un nuevo turno de intervenciones, otro de los Abogados de la Defensa, planteó una primera cuestión relativa a la vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías en perjuicio del Principio de Presunción de Inocencia, aduciendo, en apoyo de tal estimación, los "art. 6-1º del Patco Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 14-1º del Convenio Europeo de Protección de los Drechos Humanso y Libertades Fundamentales en relación con el art. 24-2º de la C.E., concretado como Derechos afectados el de interdicción de la Indefensión, el de Defensa y el Derecho a la Prueba" ya que según su criterio, la incorporación a la causa, por Providencia de 12-9-97, de un Informe confeccionado por el Servicio de Informaicón de la Dirección General de la Guardia Civil con un anexo de aproximadamente 3.000 folios -incorporación ratificada por el Auto de 1-10-97 que resolvía el recurso interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas- y, específicamente, la fórmula empleada para posibilitar el conocimiento de la referida documentación quebrantaban los referidos Derechos así como los Principios de lealtad, buena fe procesal, contradicción e igualdad.

      Persistiendo loas razones expuesta en el referido Auto para acceder a la unión documental cuestionada, sirven aquéllas para rechazar el alegato defensivo que ahora se analiza en cuanto que dicha determinación, dada la estructura del acta de Acusación de la parte proponente y la esencial finalidad de evitar incidencias dilatorias, supuso una respuesta adecuada a la justificada postulación que se contenía en el escrito de 23-7-97, pues con el anticipo de su proposición no sólo no se conculcaban los Derechos y Principios citados, sino que éstos salína reforzados en tanto que la asistencia técnica de los acusados podía conocer con mayor amplitud y tiempo tal referencia documental y los anexos utilizados para su elaboración.

      Activada en momento procesal oportuno la previsión que se contiene en el párrafo 2º del art. 792 de la L.E.Cr., no cabe hablar de extemporaneidad probatoria, aminoración de carantías proecsales, o vulneración de Derechos Constitucionales, pues dicha fórmula normativa ha facilitado a ambas partes la contradicción procesal, una más adecuada salvaguarda de us intereses y la mejor articulación de su estrategia defensiva. Ello no significa que tales consideraciones impliquen la emisión de criterios acerca del valor o alcance probatorio del contenido de la referida documental, pues ello equivaldría a anticipar el ejercicio de competencias valorativas del Tribunal cuyo desarrollo se corresponde con otro instante de la fase procesal plenaria.

      Por otra parte y aún cuando para la asistencia letrada de los acusados la decisión relativa a los anexos utilizada en la resolución de fecha 1-10-97 expresada en términos de !queden los mismo en la Secretaría de ésta Sala para el examen de su contenido" resulta temporalmente insuficiente y es generadora de indefensión, ratificamos la misma como adecuada, pues tal fórmula referida a la actividad de una defensa colegiada viabiliza ella decuado conocimiento del material utilizado para elaborar el referido informe, máxime si la suspensión por dos veces de las sesiones de la Vista Oral y su posterior señalamiento para el día 20 del mes de octubre ha ampliado sustancialmente el lapso de tiempo durante el que todas las partes han podido instruirse de su contenido. De ahí que, por injustificada, deba rechazarse tal censura.

      En una segunda parte de su intervención, el mismo Letrado de la Defensa cuestionó la imparcialidad e independencia del Tribunal, invocando al efecto las normas internacionales y constitucionales ya citadas, así como los arts. 117-1º, 127-2º de la Carta Magna en relación con los arts. 1, 13, 14, 104-1º y 435 de la L.O.P.J. y las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1-10-82 (caso Piersack) y de 17-1-70 (caso Delcourt) al entender que, desde las intancias políticas y del Gobierno y a través de declaraciones públicas y referencias periodísticas que reseñón, se ha estado ejerciendo y propulsando una intolerable presión social y política sobre el Tribunal que afecta a la independencia de su función sin que ésta esté garantizada por el Ministerio Fiscal al actuar dicha institución a impulsos del Poder Ejecutivo. Por ello y ante tal situación de pretendida indefensión, solicitó la suspensión de la Vista Oral hasta el cese del clima de persión creado en torno a este proceso así como el traslado de la sede del Tribunal al País Vasco para proseguir la celebración del juicio en condiciones adecuadas.

      Ante tal formulaicón conviene, en primer lugar, dejar claro que no nos corresponde valorar en este momento el ejercicio de las tareas que institucionalmente tiene encomendadas el Ministerio Público en su específica misión de velar por la independencia de los Jueces y Tribunales (art. 124 de la C.E. art. 435 de la L.O.P.J. y art. 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), ni, mucho menos, cuestionar su concepción y engarce constitucional, y, en segundo término, que este Tribunal no se ha sentido inquietado ni conturbado en su independencia a lo largo de la tramitación del procedimiento origen de las presentes actuaciones. De ahí que resulten cuando menos gratuitas las afirmaciones vertidas en el alegato defensivo que ahora se analiza y pueda tacharse de injustificada la pretensión que sirve de colofón al mismo.

      No obstante, estimamos necesario manifestar que, si bien algunos podrían pensar que la inoportunidad de determinadas declaraciones públicas de dirigentes políticos o de los miembros del ejecutivo, emitidas con ocasión de un proceso de imortante eco social y periodístico dada la singularidad que implica el encausamiento de los dirigentes de una formación política con peculiaridades específicas de comportamientos y fines en el contexto de una vida política normalizada en torno al Texto constitucional, ha producido turbación o inquietud en el ánimo de esta Salas, tal conclusión no se corresponde con la realidad. La transcendencia de tales manifestaciones no ha sobrepasado para este Tribunal, las del propio contexto político en que han sido emitidas, siendo tal espacio en el que habrá de valorarse su inoportunidad o inconveniencia. Es por ello que, desde la posición jurisdiccional que ocupamos, los componentes de la Sala contemplemos, silentes aunque atentos, dichas exteriorizaciones de derechos y libertades propios de un sistema democrático, para, evaluando con objetiva serenidad la proporcionalidad de su ejercicio, discernir si aquéllos y, específicamente, el de libertad de expresión, traspasan su función, transformándose en intolerable injerencia en la tarea que constitucionalmente tenemos asignada para, consecuentemente, decidir la activación de los mecanismos de protección y amparo prevenidos en la legislación, como sería, en primer lugar, la del establecido en el art. 14 de la L.O.P.J. Al estimar que hasta este momento dicha situación no se ha producido, carece de justificación el cuestionamiento de la imparcialidad e independencia del Tribunal, lo que supone ratificar el anunciado rechazo de lo consecuentemente postulado en torno a tal apartado defensivo.

      SEXTO.- Con fundamento en el art.24-1º y 2º de la C.E. que consagra el Derecho a un proceso con todas las garantías y proclama la proscripción de la indefensión, la Defensa instó a la Sala "la nulidad del escrito de acusación formulada pro la representación de los Sres. José Mª y Rubén Múgica Heras en todo aquello que no se refiera estrictamente a la presunta elaboración y difusión de un comunicado o nota de prensa relacionada con la muerte del Sr. Fernando Múgica Herzog, así como que su intervención en el presente proceso quede limitada a aquello que que se refiera al mencionado comunicado o nota de prensa".

      En apoyo de su petición, el Letrado interviniente recordó que los Sres. Múgica Heras se han constituido en el presente proceso en calidad de Acusación Particular, por lo que sobrepasar los límites de tal posicionamiento procesal equivaldría a trnsformar su condición en la de Acusación Popular, produciendo un efecto -rechazable- de indefensión en los acusados, al obligarles a defenderse de una acusación más por parte de quién no está legitimado "ad causam" para solicitar condenas por hechos que no les afectan ni les otorgan la cualidad de perjudicados. Se citó al efecto una Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1996.

      Acudiendo al escrito de personación obrante a los folios 2349 y ss. de las Diligencias Previas 58/96 instruidas en el Juzgado Central nº 5 de la Audicencia Nacional literalmente se constata que el concepto en el que los Sres. Múgica Heras se muestran parte en las diligencias citadas es el de "Acusación Particualr para ejercitar las acciones civiles y penales que les correspondan como perjudicados al amparo de lo previsto en los arts. 100, 108, 110 y ss., 281 y783 de la L.E.Cr.". Además, cumplimentando el requirimiento efectuado por Providencia de 23-4-96 (folio 2352) "para que manifiesten en calidad de que se persona, como Acusación Particular o Popular", dihcos Sres, a través de su Procurador, presentan un escrito de fecha 25 de abril de 1996 (folio 2396) en el que textualmente se dice : "vengo a manifestar que la personación efectuada en nombre de mis representados, mediante escrito de 19 de abril último, lo es en concepto de Acusación particular, conforme se indicaba en el cueropo del mismo, ejercitando las acciones penales y civiles que a mis mandantes corresponden como eprjudicados por el comunicado publicado por Herri Batasuna a raíz del atentado contra D. Fernando Múgica Herzog, pretensión que reitero en lo menester".

      A partir de dicha manifestación se les tiene por Acusación Particular, tal como se desprende de la Providencia de 10-5-96 (folio 2401) y, con dicho carácter y condición, internvienen a lo largo de las actuaciones fomrulando escrito de Acusación el 8 de mayo de 1997 como "Acusación Particular" en la Causa Especial 840/96 de la que son origen las citadas Diligencias Previas.

      Ante tales objetivas incidencias procesales, debe recordarse que el derecho a promover la actividad jurisdiccional y, por lógico desarrollo, el derecho a obetener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, tienen manifestaciones concluyentes, además de en la Acusación Pública asignada al Ministerio Fiscal, en la Acusación Popular (arts. 125 de la C.E., 19 de la L.O.P.J., 101 y 270 de la L.E.Cr.) cuyo ejercicio corresponde a todos los ciudadanos sean o no ofendidos por el Delito, en la Acusación Particular que sólo puede ser activada por los perjudicados por la actuación delictiva a virtud de una legitimación derivada directamente del art. 24-1º de la C.E. y con concreción procedimental en los arts. 110, 783 y 791 de la L.E.Cr. y en la Acusación Privada, atribuida únicamente a específicas personas afectadas por determinados delitos (Art. 104 L.E.Cr. en relación con los arts. 205 y ss. del Nuevo Código Penal).

      No debe exitir, pues, duda alguna de que la posición procesal sobre la que se debate es la que corresponde a un Acusador Particular, lo que determina una legitimación concreta cuyo alcance, slavo que se quebranten los principios procesales y constitucionales invocados por el proponetne de la cuestión, no puede sobrepasar los márgenes impuestos por tan específica cualificación. De no ser así, estaríamos en presencia de una injustificada ampliación acusatoria sin equivalencia en el esquema defensivo y que -abstinente de sustento alguno- estaría rebasando los estrictos límites del Principio Acusatorio cuyo rango constitucional necesariamente debe preservarse. De ahí que hayan de reestrablecerse los contornos objetivos de la relación jurídico-procesal en cuyo seno debe actuar la Acusación Particular para, reconducidos a los términos postulados por las Defensas, evitar la vulneración de los Derechos constitucionales invocados. Ello significa que, a partir de tal precisión, el proceso debe discurrir por cauces de normalidad procedimental en la fase subsugientes al ajustarse la intervención de la referida Acusación Particular a lo que específicamente se prescribe en la parte dispositiva de esta resolución.

      sigue...

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